Nuevas tasas municipales a los tendidos eléctricos tras el aval del Supremo

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La factura de la luz. Una de las realidades cotidianas más incomprensibles, salvo su huella en la cuenta bancaria. La era de los contadores inteligentes y el consumidor, más perdido que nunca. Pero cómo reclamar cuando es necesario, casi, contratar los servicios de una gestoría sólo para saber cuándo puedes poner la lavadora sin miedo a que te pille alguno de esos picos de la montaña rusa que es la facturación por horas, otro puñetero invento que es unas risas. Menudo cachondeo.

El atractivo literario de la factura de la luz es muy cercano a cero cuando no se dan consejos para gastar menos, que, adelanto, no va a ser el fin de este texto en el que os voy a contar simplemente cómo otra realidad cotidiana para las compañías eléctricas se ha transformado también en algo totalmente incomprensible para ellas: las líneas que utilizan para transportar la electricidad. El nuevo escenario ha sido posible por la iniciativa tributaria de los ayuntamientos, que también han ido, de momento, a por las instalaciones de transporte de gas.

1. LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES DE 2004

Esta historia que os voy a contar podría tener muchos comienzos. Uno de ellos, el desarrollo de la autonomía municipal. Pero quiero arrancar en el mismo epicentro del volcán: el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Estoy hablando del artículo 20: 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. 

En resumen, algo así como que los ayuntamientos tienen la potestad, el derecho, a exigir el pago de unas tasas por el uso del dominio público local de una forma especial o privada, con un beneficio particular, diferente a la utilización, digamos, normal, no especial, que hacen el resto de las personas.

De todas formas, el apartado tercero del mismo artículo, aclara y acota las situaciones que pueden dar origen al nacimiento de las tasas, aunque sólo transcribiré las que más nos importan en nuestra historia:

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

Llegados a este punto, es posible ya avanzar la que será la primera parte de esta historia: Los ayuntamientos pueden establecer y exigir tasas a las empresas responsables de los servicios de transporte de electricidad, gas, agua, hidrocarburos o cualquier otro fluido por el aprovechamiento especial del dominio público local que hacen, por ejemplo, con el mero transporte de los suministros.

2. EL PROBLEMA DE CÓMO CALCULAR EL IMPORTE DE LAS TASAS

El simple sobrevuelo de tendidos de electricidad por el dominio público local es una situación que permite a los ayuntamientos establecer unas tasas. Pero el gran problema es cómo calcular el importe.

TASAS GENERALES. El artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en su primer apartado las reglas para fijar la cuota tributaria, esto es, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Con carácter general, la regla pasar por tomar como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

TASA ESPECIALES. A continuación, se detallan otros regímenes especiales, como procedimientos de licitación pública y cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. En este último escenario, el importe de las tasas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, incluyéndose a estos efectos entre las empresas explotadoras de dichos servicios también a las empresas distribuidoras y comercializadoras. Uno de los problemas detectados por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) es que la regla especial del 1,5 por ciento incluye de forma expresa a las empresas comercializadoras y distribuidoras pero no a otras como pueden ser las productoras o transportistas, aunque tampoco han sido excluidas de manera expresa. Este tipo de tasa es conocida como tasa palomilla, según recoge CINCO DÍAS

3. EL LÍO: CONSTRUCCIONES Y VALOR DE MERCADO 

Las empresas energéticas se han venido rebelando con mayor contundencia contra las tasas establecidas por los ayuntamientos que valoraban como ‘construcciones’ las instalaciones de transporte, ya que esta estrategia establecida en las ordenanzas fiscales municipales provocaba, según las compañías, un aumento del impuesto no justificado y que calificaban como abusivo.

Pero el Tribunal Supremo acaba de avalar en nada menos que cinco sentencias recientes las ordenanzas fiscales de tres localidades —de Galicia, Extremadura y Castilla y León— en las que establecieron en 2014 la regulación y las tarifas de la ‘tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos’. La media ha tenido un importante eco mediático (Expansión, Europa Press, ABC), al que también ha contribuido la nota de prensa divulgada por el Consejo General del Poder Judicial.

Los ayuntamientos de Serradilla (Cáceres), Villalcampo (Zamora) y Arteixo (A Coruña) se han apoyado en el mismo informe técnico-económico que ha sido avalado por el Tribunal Supremo en el examen de la cuestión de fondo en base a unos fundamentos de Derecho que apoyan fijar el importe de las tasas en la referencia general de valor de mercado de la utilidad o aprovechamiento, con unos criterios y parámetros que atiendan a su naturaleza específica y a la vista de informes técnicos-económicos —»pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa«— incluidos en el expediente del acuerdo.

Además, el Tribunal Supremo destaca que la fijación de la tasa, «que ha de responder al principio de equivalencia«, tiene también que ser calculada por los ayuntamientos con unos métodos o criterios «objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: «determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público«.

Señala el primer párrafo de la nota de prensa del Consejo General del Poder Judicial: «El Tribunal Supremo ha aceptado que los ayuntamientos valoren como ‘construcciones’ las líneas eléctricas de alta tensión y las canalizaciones de gas a efectos del cálculo de la base imponible de la tasa por utilización del dominio público local. La Sala III ha rechazado recursos interpuestos por Red Eléctrica, Unión Fenosa y Gas Galicia, compañías que tachaban de error dar esa consideración a esas instalaciones, lo que repercutía en el valor catastral de los terrenos y en un incremento del gravamen que entendían no justificado«.

Respecto a esa consideración como construcciones de las instalaciones eléctricas y de gas, señala en las sentencias el Tribunal Supremo que «al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan«, tras recodar que, a efectos catastrales, «se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc», en una «lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión» a las que se refiere las ordenanzas discutidas, ya que «la toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión de la recurrente de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución de energía eléctrica«.

En definitiva, el Tribunal Supremo tiene claro que «no se trata de gravar un suelo rústico de uso agropecuario, sino la utilidad que le reporta al sujeto pasivo la utilización privativa o el aprovechamiento especial del mismo, con exclusión de los demás, para una actividad netamente industrial consistente en transportar y distribuir energía eléctrica«.

4. FICTICIOS E INVENTADOS.

Las compañías eléctricas consideran que esa interpretación como construcciones realizada por los ayuntamientos son bienes ficticios o inventados, una postura que resume el Tribunal Supremo en una de las sentencias: «En síntesis, RED ELÉCTRICA sostiene que al determinar la base imponible atendiendo al valor catastral del suelo rústico con construcciones, considerando como tales la líneas eléctricas de alta tensión, la Ordenanza impugnada se inventa un nuevo tipo de bien inmueble, fijando un gravamen cuyo importe supera en mucho el valor de los terrenos sobre los que discurren las líneas eléctricas de alta tensión«. Y es que las empresas eléctricas consideran que «el hecho imponible cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria no es otro que el sobrevuelo de terrenos rústicos, puramente rústicos y carentes de construcciones, por líneas de alta tensión para el transporte de la energía eléctrica«, de forma que «la adulteración de esta simple realidad mediante la transformación artificiosa del terreno rústico sobrevolado en un bien inmueble integrado por suelo rústico con construcciones (la propia línea eléctrica) y por construcciones (nuevamente la propia línea eléctrica), se traduce finalmente en la configuración por vía de una ordenanza fiscal de un presupuesto material ficticio que nada tiene que ver con el realmente constitutivo de la tasa«.

5. ¿UNA HISTORIA CON FINAL FELIZ?

David contra Goliat, los pueblos contra las grandes compañías energéticas que ahora van a dar la «vuelta a la tortilla» cobrándoles a las empresas tasas por sus instalaciones de luz y gas sobre dominio público local, como tiene previsto hacer el Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba). Pero mientras en algunos ayuntamientos están celebrando la sentencia del Tribunal Supremo, están apareciendo al mismo tiempo voces escépticas temiendo que finalmente las nuevas tasas municipales acaban siendo repercutidas por las compañías, de una forma u otra, en las facturas a sus usuarios. 

La factura de la luz. Una de las realidades cotidianas más incomprensibles, salvo su huella en la cuenta bancaria.